FUNDAMENTOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
| TEMA |
| TEMA 1 EMPRESA |
| TEMA 2 PROYECTO EMRESARIAL |
| TEMA 3 LOCALIZACIÓN |
| TEMA 4 SIMULACIÓN DE EMPRESAS |
| TEMA 5 ARCHIVO Y COMUNICACIÓN |
| TEMA 6 PRODUCCIÓN Y APROVISIONAMIENTO |
| TEMA 7 OPERACIONES ADMINISTRATIVAS |
| TEMA 8 GESTIÓN TRIBUTARIA |
| 1.1 IAE |
| 1.1 IAE LOCAL |
| 1.2 IAJD |
| 1.3 IP |
| MODELO 100 |
| MODELO 111 |
| MODELO 190 |
| MODELO 115 |
| MODELO 180 |
| FISCALIDAD AUTÓNOMOS |
| 1.1 ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL |
| 1.2 ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA |
| 1.3 ESTIMACIÓN OBJETIVA |
| 2 RETENCIONES TRABAJADOR |
| 3 RETENCIONES EMPRESARIO |
| CERTIFICADO RETENCIONES |
| MODELO 200 |
| MODELO 201 |
| MODELO 202 |
| MODELO 303 |
| MODELO 390 |
| MODELO 347 |
| MODELO 340 |
| MODELO 349 |
| REGÍMENES ESPECIALES |
| 1.7 IMPUESTOS ESPECIALES |
| 1.10 IBI |
| 1.11 IVTM |
| 1.12 IVTNU |
| 1.13 ICIO |
| 1.8 GESTIÓN DE IMPUESTOS |
| 1.9 CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE |
| 2 OBLIGACIONES FISCALES |
| 2.1 ACTIVIDAD CONTINUA |
| 2.2 INICIO DE ACTIVIDAD |
| 2.3 OBLIGACIONES MENSUALES |
| 2.4 OBLIGACIONES TRIMESTRALES |
| 2.5 OBLIGACIONES FINAL DE EJERCICIO |
| 3 PARAÍSO FICAL |
| TEMA 9 CONTABILIDAD Y EMPRESA |
| TEMA 10 MÁRKETING |
| TEMA 11 GESTIÓN FINANCIERA |
| TEMA 12 RECURSOS HUMANOS |
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|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|

ESTRUCTURA GENERAL DE LIQUIDACION IMPUESTOS.
Resumiendo, la estructura global de los tributos quedaría así :
HECHO IMPONIBLE |
Cuantificación
BASE IMPONIBLE |
(-) Reducciones
BASE LIQUIDABLE |
(*) Tipo de gravamen
CUOTA INTEGRA |
(-) Deducciones
CUOTA LIQUIDA |
(-) Retenciones
(-) Ingresos a cuenta
(-) Pagos a cuenta
CUOTA DIFERENCIAL |
(+) Intereses Demora
(+) Recargos
DEUDA TRIBUTARIA |
2. CONCEPTOS GENERALES DE LOS IMPUESTOS
2.1. EL CONTRIBUYENTE Y EL SUJETO PASIVO
La Ley General Tributaria establece que contribuyente “es la persona natural o
jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada de un hecho imponible”.
Así, cuando una persona paga un IVA por la adquisición de un bien se convierte en
contribuyente por el hecho de haber comprado ese bien sujeto al pago de IVA por el
comprador.
La LGT dice que el sujeto pasivo “es la persona natural o jurídica que según la Ley
está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias”.
El sujeto pasivo tiene dos tipos de obligaciones:
· Materiales o de pago, que son las correspondientes al pago de la
deuda tributaria.
· Formales, entre las que se encuentran la de proporcionar
información a la Administración Tributaria, la de formular las declaraciones, las
de tipo contable, etc.
El sustituto es el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del
contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria. Por ejemplo, en el
IRPF sería el empresario que practica las retenciones al trabajador en la nómina y
luego, en su nombre, las ingresa en el Tesoro.
2.2. EL HECHO IMPONIBLE
Según la LGT es “el presupuesto de naturaleza jurídico o económica, fijado por la ley
para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria”. Determinadas actuaciones están sujetas a algún tributo, o lo que es lo
mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación de pagar un tributo. Este es el caso,
por ejemplo, de la compra de una lavadora, que es un hecho imponible que origina la
obligación de pagar el IVA por parte del comprador.
Cada tributo define cuáles son los hechos imponibles que dan lugar al nacimiento de
la respectiva obligación tributaria.
2.3. LA BASE IMPONIBLE
Es la cuantificación de un hecho imponible a efectos tributarios, en función de
cada tributo. Así, cada hecho, una vez identificado, debe traducirse a términos
monetarios siguiendo una serie de procedimientos, normas y métodos.
La LGT dice que la propia ley de cada tributo establecerá los medios y métodos para
determinar la base imponible, para lo cual se establece tres regímenes o
procedimientos de cálculo:
Estimación directa. Para determinar la base imponible se partirá
de documentos presentados y de datos consignados en libros o registros. Este
régimen se aplica de manera general y preferente en los impuestos.
Estimación objetiva. En este caso la base imponible se calcula a
partir de valores establecidos previamente por la Ley, y se aplican según
determinados signos, índices o módulos relacionados con el hecho imponible.
Estimación indirecta. Se utiliza cuando la Administración
Tributaria no puede calcular la base imponible por los dos medios anteriores
debido a la falta de datos, pruebas u otros datos precisos. Este régimen tiene
carácter supletorio y se utiliza por iniciativa de la Inspección de Tributos.
2.4. LA BASE LIQUIDABLE
Es el resultado de practicar, en su caso, en la Base Imponible las reducciones
establecidas por la ley propia de cada tributo.
En aquellos impuestos en los que no estén reguladas determinadas reducciones, la
base imponible coincidirá con la base liquidable.
Base imponible – Reducciones = Base liquidable
2.5. TIPO DE GRAVAMEN
Es el porcentaje que se aplica sobre la respectiva base liquidable para determinar la
cuota tributaria. Pueden ser de tres tipos:
Tipo progresivo. El porcentaje que se aplica a la base liquidable se
va haciendo mayor según crezca ésta. Es el caso del tipo de gravamen del
IRPF.
Tipo proporcional. El porcentaje es siempre el mismo
independientemente de la cuantía de la base liquidable. Los tipos de IVA son
proporcionales, pues son siempre los mismos sin considerar si la compra es de
una unidad o de varios miles.
Tipo específico o fijo. No es un porcentaje de aplicación como los
casos anteriores, sino una cantidad fija de dinero para cada medida o
elemento que se establezca. Un ejemplo de este tipo es el de un tributo a la
importación que gravara en función de 5 € por Kg. de peso de la mercancía
importada.
2.6. CUOTA TRIBUTARIA
La cuota íntegra tributaria es el resultado de aplicar sobre la base liquidable un
tipo de gravamen.
En principio la cuota íntegra sería la cantidad que el contribuyente debería pagar a la
Hacienda. Pero la Ley de cada tributo establece una serie de deducciones o
bonificaciones de dicha cuota íntegra, aplicables por circunstancias personales (por
ejemplo por tener hijos a su cargo, en el caso del IRPF) o para incentivar
determinadas actuaciones de empresa (por ejemplo, por medidas para incentivar la
exportación en el Impuesto de Sociedades). Tras la aplicación de las deducciones
obtenemos la cuota líquida:
La cuota líquida de un impuesto representa lo que le corresponde pagar al
contribuyente por ese impuesto. Esto hace que la cuota líquida nunca pueda ser
negativa, es decir, que sea Hacienda quien le deba dinero al contribuyente por la
aplicación de un impuesto, por lo que la cuota líquida siempre será mayor o
igual a cero.
2.7. LA DEUDA TRIBUTARIA
Está constituida esencialmente por la cuota tributaria líquida a cargo del sujeto
pasivo, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se
hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
También formarán parte, en su caso, de la deuda tributaria los siguientes conceptos:
a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya
sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
b) Los recargos previstos en la LGT, para declaraciones presentadas
fuera de plazo, sin requerimiento previo.
c) Los intereses de demora, que será el interés legal del dinero
vigente al día que comience el devengo de aquél, incrementado en un 25%,
salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno
diferente.
Base liquidable x Tipo de gravamen = Cuota íntegra
Cuota íntegra – Deducciones = Cuota líquida
d) El recargo de apremio.
e) Las sanciones pecuniarias.
2.8. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Existen varios procedimientos por los que la deuda tributaria del contribuyente pueda
extinguirse o desaparecer, como son:
Mediante el pago de dicha deuda. Es la manera más habitual de
resolver la deuda tributaria. Puede realizarse en el plazo voluntario, dentro de los
límites marcados por la Administración, o en periodo ejecutivo por reclamaciones
ante el incumplimiento de algún aspecto por el contribuyente. La liquidación de la
deuda tributaria puede hacerse de diferentes formas según establezca la Ley de
cada tributo, como:
En efectivo. Pagos con dinero, cheque, transferencia, tarjetas,
domiciliación bancaria y presentación telemática (por Internet). Ante la falta
de liquidez, el contribuyente podrá solicitar un aplazamiento o un
fraccionamiento.
Con efectos timbrados. Esta forma poco usada se da cuando se
exige la presentación de papeles timbrados de pagos al Estado para la
obtención de determinado servicio.
En especie. En este caso el contribuyente paga, cuando así lo
permite la Ley en cuestión, con un bien de su propiedad, tanto inmueble como
algún bien del patrimonio histórico español, para lo cual es necesaria una
valoración previa de este bien por la Administración.
Por la prescripción de la deuda. Una vez transcurridos los plazos en que
la Administración puede exigir el pago de la deuda tributaria ésta queda prescrita.
En la actualidad la deuda tributaria prescribe a los cuatro años, contados desde la
fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario. No obstante, el plazo puede
quedar interrumpido por determinadas actuaciones de la Administración o del
contribuyente.
Por compensación de la deuda tributaria con derechos de cobro
que el contribuyente tenga a su favor con la Administración.
Por condonación de la deuda tributaria por Hacienda, opción muy
restringida pero abierta por la Ley.
Por insolvencia del contribuyente, según lo refleja la LGT: “Las deudas
tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos
procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás
responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía
procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción”. Es decir,
la extinción de la deuda tributaria será provisional hasta la prescripción por el
transcurso de los plazos previstos.
PRESCRIPCIÓN
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
-
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
-
El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
-
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
-
El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1.
El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
-
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
-
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
-
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
Artículos 40 (apdos. 1, 3 y 5), 41 (apdo. 4), 43 (apdo. 3, anterior 2), 65 (apdo. 2), 67 (apdo. 2), 68 (apdos. 1, 7 y 8), 81 (apdos. 5 y 8), 171 (apdo. 1), 174 (apdo. 5), 199 (apdos. 1, 2, 4 y 5), 209 (apdo. 2), 212 (apdo. 3), 224 (apdo. 1) y 233 (apdo. 1):
Redacción según Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
2.9. EL DOMICILIO FISCAL
Este concepto hace referencia al domicilio en que se encuentra localizable un
contribuyente a efectos de notificación fiscal.
En el caso de las personas físicas su domicilio fiscal será el de su residencia habitual,
entendiendo por tal aquel en el que permanezca más de 183 días al año, o bien
aquel en el que radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales
o profesionales en España.
En el caso de las personas jurídicas, su domicilio fiscal estará donde radique su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios.
2.10. DEVENGO
Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se
produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
| EMPRESA | PROYECTO EMPRESARIAL | MÁRKETING | ATENCIÓN AL CLIENTE |
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